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El Real Decreto 1053/2022 establece las normas fundamentales para la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones de ganado bovino.

LEER Real Decreto de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.

¿Por qué surge el RD 1053/2022?

El presente RD se ha realizado debido a que, al contrario que otros sectores ganaderos, como es el caso del porcino, el avícola, el cunícola o el equino, el sector bovino, tanto el cárnico como el lácteo, no contaba con una norma nacional específica que estableciera los requisitos básicos para su gestión sectorial. La evolución del sector en los últimos años, su importante componente social, la elevada profesionalización e internacionalización, unida a los nuevos retos en materia medioambiental y climática, de seguridad alimentaria, bioseguridad y de bienestar animal, han hecho que sea necesario el desarrollo de una normativa básica estatal que reúna todos estos aspectos.

Por otra parte, se justifica la necesidad de acometer los nuevos retos que se plantean en el marco de la nueva Política Agraria Común 2023-2027, bajo los objetivos específicos medioambientales y sociales relacionados con las demandas de los consumidores, así como afrontar los nuevos retos del Green Deal y las estrategias derivadas del mismo, como la Farm to Fork Strategy y la nueva Estrategia de Biodiversidad.

La ausencia de una normativa específica sobre la gestión de las explotaciones ganaderas bovinas no implica que no existan numerosas normas aplicables a este sector, que incluyen diversos aspectos que, en sí mismos, forman parte de un proceso de gestión, tanto de carácter zootécnico, como de trazabilidad e identificación animal, bienestar animal, bioseguridad y medioambiente.

También hay que añadir que ciertas comunidades autónomas ya han desarrollado su normativa referente a la ordenación del sector bovino y de aplicación en sus ámbitos territoriales.

Todos estos motivos han propiciado la elaboración del RD 1053/2022 que a continuación desgranaremos para facilitar su comprensión.

¿Qué incluye el RD 1053/2022?

En el RD 1053/2022 se establecen las normas básicas para la ordenación zootécnica y sanitaria del sector bovino referente a:

La capacidad productiva máxima.

Las condiciones mínimas de infraestructura, equipamiento y manejo.

La ubicación.

La bioseguridad.

El bienestar animal.

Las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos medioambientales.

Las responsabilidades y obligaciones que permitan un desarrollo eficaz y adecuado de la actividad.

¿A quién va dirigido?

Las disposiciones que se recogen en este RD están dirigidas a las explotaciones en las que se críen, o mantengan con fines productivos o reproductivos, animales de las especies de ungulados que pertenezcan a los géneros Bisonte, Bos y Bubalus, y la descendencia de los cruces entre estas especies a los que, sin perjuicio de la normativa que les sea de aplicación, se les aplicará la terminología bovina.

CLASIFICACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES DE GANADO BOVINO

El RD 1053/2022 distingue 4 tipos distintos de clasificación según:

Tipo de Explotación

Según el Tipo de Explotación, nos distingue 8 subtipos diferentes:

1. Explotaciones de Producción y Reproducción

2. Pastos

3. Explotaciones de tratantes u operantes comerciales de ganado bovino que, a su vez, se distinguen en 2 tipos distintos según la actividad comercial que realicen:

A. Tratantes para Vida: aquellas explotaciones cuya actividad sea la venta de animales con destino a Explotaciones de Producción y Reproducción a excepción de los Cebaderos, a los que se podrán llevar animales únicamente de forma excepcional.

B. Tratantes para Cebo o Sacrificio: aquellas cuya actividad sea la venta de animales con destino a Cebaderos o directamente al Matadero.

4. Centros de Concentración de Ganado Bovino: cualquier emplazamiento, incluidas Explotaciones, Centros de Recogida y Mercados, en los que se reúna a animales de la especie bovina procedentes de distintas explotaciones para formar lotes destinados al Comercio. El periodo entre la salida del animal desde el establecimiento de origen y su salida del centro de agrupamiento no será superior a 14 días. En este tipo de centros están incluidos:

A. Certámenes ganaderos: lugares autorizados en los que se reúne el ganado bovino en instalaciones adecuadas:

Con destino a su transacción comercial, sea para reproducción, cebo o sacrificio.

Con destino a su exposición o muestra, o su valoración y posterior premio, en su caso.

Pueden participar todos los ganaderos o personas interesadas que reúnan, en cada caso, los requisitos exigibles por la norma de sanidad vigente.

Este podrá tener la consideración de:

Permanente: Ferias y Mercados.

No Permanente: Exposiciones.

B. Centro de tipificación de ganado bovino: centro de concentración que tiene como finalidad la obtención de lotes de animales homogéneos para su comercialización inmediata, procedentes únicamente de explotaciones de reproducción que tengan la misma base social justificada, como son las Cooperativas y las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera. Es importante destacar que en estas instalaciones no se podrá llevar a cabo el cebo de los animales.

C. Puestos de Control

5. Centros de testaje y/o Selección y Reproducción de ganado bovino: aquellas explotaciones reconocidas específicamente para este fin y que valoran o seleccionan y crían reproductores.

6. Centros de Concentración de Lidia: explotación compuesta por machos de lidia, cabestros y, en su caso, hembras que proceden de distintas ganaderías de reses de lidia y destinadas a lidia o sacrificio en matadero. No se considerarán centros de concentración de lidia las plazas de toros ni las instalaciones anejas.

7. Explotación de Cabestros: explotación constituida exclusivamente por cabestros, destinados a prestar servicios para el manejo de reses de lidia en plazas de toros e instalaciones anejas a las mismas u otros lugares autorizados para realizar festejos o espectáculos taurinos.

8. Explotaciones o Centros de Cuarentena: explotaciones en las que se mantienen los animales en observación y control sanitario antes de su traslado definitivo a la explotación ganadera.

Clasificación zootécnica

El nuevo RD clasifica las explotaciones de bovino según su clasificación zootécnica en dos grupos claramente diferenciados. Por un lado, están las Explotaciones de Producción y Reproducción y, por otro, los Pastos.

En cuanto a las Explotaciones de Producción y Reproducción se distinguen 5 subgrupos:

1. Explotación para la producción de leche: aquella que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en la que se somete a las hembras bovinas reproductoras a ordeño.

2. Explotación para la producción de carne: aquella que tiene por objeto la obtención de bovinos de producción propia destinados
a su cría o engorde para la producción de carne, de manera que las hembras reproductoras no son sometidas al ordeño de forma regular.

3. Explotación para la producción mixta: aquella que reúna las orientaciones productivas anteriores.

4. Explotación de recría de novillas: aquella dedicada a la cría de hembras bovinas para su destino posterior a la reproducción exclusivamente, ya sea para explotaciones de producción de leche, carne o mixtas.

5. Cebaderos: aquellas dedicadas al engorde de bovinos con destino final al matadero, directo o a través de otros cebaderos, tratantes o certámenes ganaderos permanentes, o a exportación. Estos pueden ser a su vez:

A. Cebaderos de Ciclo Cerrado: aquellos cuyos animales no pasan por otros cebaderos antes de llegar al matadero.

B. Cebaderos de Ciclo Abierto: aquellos cuyos animales sí pasan por otros cebaderos antes de llegar al matadero.

Las Explotaciones Tipo Pasto se pueden clasificar, con carácter voluntario, según su orientación productiva de acuerdo con los subapartados 1, 2 y 3 del apartado anterior pero no como explotaciones de recría de novillas ni cebaderos.

Sistema Productivo

En función del Sistema de Producción las explotaciones se pueden clasificar en:

1. Explotaciones de producción y reproducción que, a su vez, pueden ser:

A. Explotaciones Extensivas: aquellas en las que los animales no están alojados dentro de una instalación de forma permanente y, para su alimentación, utilizan la mayor parte del tiempo una base territorial con aprovechamiento de pasto o recursos agroforestales, complementando el pastoreo con aportes de materias primas vegetales o piensos, en función de las condiciones climáticas y la disponibilidad de pastos.

B. Explotaciones Semiextensivas: aquellas que no pudiendo considerarse extensivas, disponen de una base territorial a su disposición cuyo aprovechamiento se realiza con base en pastoreo y donde los animales realizan esta actividad un número significativo de horas a determinar por la Autoridad Competente (AC) de la Comunidad Autónoma (CA) conforme a la práctica habitual en los distintos territorios que la integran.

C. Explotaciones no extensivas: el resto.

2. Explotaciones tipo pasto que se clasifican a efectos del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) como explotaciones Extensivas.

3. Explotaciones de producción Ecológica, aquellas que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, que se podrán clasificar a efectos del REGA con carácter voluntario.

Capacidad Productiva

Por su capacidad productiva se distinguirán dos grupos:

1. Las explotaciones bovinas de producción y reproducción para la producción de carne, leche, mixtas y recría de novillas, que no tengan la condición de explotación extensiva conforme a lo previsto en el apartado anterior, ni sean cebaderos, se clasifican en función de su capacidad productiva (UGM) de la siguiente forma:

Grupo I: hasta 20 UGM inclusive.

Grupo II: superior a 20 y hasta 180 UGM inclusive.

Grupo III: superior a 180 y hasta 850 UGM inclusive.

Grupo IV: superior a 850 UGM que a la fecha de entrada en vigor del presente RD ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.

2. Las explotaciones bovinas de producción y reproducción definidas como Cebaderos se clasifican en función de su capacidad productiva (UGM) de la siguiente forma:

Grupo I: hasta 20 UGM inclusive.

Grupo II: superior a 20 y hasta 360 UGM inclusive.

Grupo III: superior a 360 y hasta 850 UGM inclusive.

Grupo IV: superior a 850 UGM que, a la fecha de entrada en vigor del presente RD, ya se encontraran en funcionamiento, ya hubieran obtenido la autorización correspondiente o se encontraran pendientes de obtener dicha autorización conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera.

Las autoridades competentes podrán incrementar la capacidad productiva establecida para las explotaciones del Grupo III hasta un máximo de un 10%. El umbral inferior para las explotaciones contempladas en el Grupo IV quedará redefinido consecuentemente con dicho incremento.

Todas las explotaciones de los Grupos II, III o IV, incluidas las que ya existían antes de la entrada en vigor de este RD, contarán con un Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas (SIGE) cuyo contenido deberá actualizarse, al menos, cada 5 años y,
en cualquier caso, siempre que la explotación modifique sustancialmente sus instalaciones o prácticas de manejo.

El veterinario de explotación elaborará aquellos apartados del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas relacionados con sanidad, bienestar animal, higiene y bioseguridad.

RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE FORMACIÓN, BIOSEGURIDAD, HIGIENE, SANIDAD Y BIENESTAR ANIMAL

El RD 1053/2022 establece que el Responsable de la aplicación de las medidas y requisitos en materia de formación, higiene, bioseguridad, bienestar y sanidad animal es el titular de la explotación o el titular de los animales, no el veterinario. También señala que se tienen que cumplir las obligaciones de vigilancia del operador y el Plan Sanitario Integral de las Explotaciones Ganaderas Bovinas (SIGE) que está regulado en el artículo 9 del presente RD y detalla el contenido mínimo en el ANEXO III.

El titular de la explotación o, en el caso de las explotaciones tipo pasto, el titular de los animales, se tiene que asegurar de que todas las personas que trabajan con ganado bovino en la explotación tengan una formación adecuada y suficiente:

El personal debe tener acreditada su formación con una duración mínima de 20 horas sobre las materias y el contenido que figuran en el ANEXO II, en un plazo máximo de 6 meses contados desde la fecha de inicio de su trabajo en la explotación.

Sin embargo, las autoridades competentes pueden eximir a los empleados de este requisito si pueden demostrar que tienen al menos 3 años de experiencia laboral en un campo relacionado con la cría de ganado, lo que garantiza que tienen al menos un conocimiento básico de los temas mencionados en el ANEXO II.

Este requisito no se aplicará a quien esté en posesión de alguna de las siguientes acreditaciones o titulaciones superiores a las mismas:

Título de técnico en producción agropecuaria.

Título de técnico superior en ganadería y asistencia en sanidad animal.

De manera adicional, el titular de la explotación se asegurará de que todos los trabajadores en contacto con ganado bovino realicen, de manera periódica y en todo caso al menos una vez cada 5 años, cursos de adecuación de los conocimientos a los avances técnicos de la actividad basados en las materias incluidas en el ANEXO II, con una duración mínima de 10 horas.

El titular de la explotación, o de los animales, tiene que vigilar su salud y comportamiento y comunicar al veterinario de la explotación cualquier cambio en los parámetros normales de producción que puedan hacer sospechar de una enfermedad listada o emergente, así como los casos de mortalidad anormal y otros indicios de enfermedad grave.

CONDICIONES SOBRE INFRAESTRUCTURAS, EQUIPAMIENTO Y MANEJO

Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del presente RD, deberán cumplir las condiciones mínimas de infraestructuras, equipamiento y manejo. Nos recuerda que el diseño y construcción tiene que presentar unas condiciones adecuadas para el confort ambiental y así minimizar el estrés térmico. Los materiales tienen que ser seguros para los animales y los trabajadores.

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Las instalaciones permanentes deben estar delimitadas y cubiertas para poder proteger al ganado de otros animales silvestres, plagas, fenómenos meteorológicos, etc.

La colocación de los utensilios deberá hacerse de forma que facilite las tareas de limpieza, higiene, desinsectación y desratización.

Los empleados deben tener a su disposición los sistemas necesarios para un manejo adecuado y seguro de los animales, debiendo estar diseñados y construidos de tal forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad que requiera el manejo o la inspección de los animales con las debidas garantías de seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.

Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales bovinos en caso de tener que confinarlos de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación y no con la capacidad censal.

CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS Y DE BIOSEGURIDAD DE LAS EXPLOTACIONES BOVINAS

Todas las explotaciones bovinas, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del RD, deberán disponer de utillajes de limpieza y manejo, así como ropa y calzado de uso exclusivo de la explotación.

Deberán contar con equipos y medios de higiene suficientes, al menos agua y jabón para el lavado de manos.

Los biocidas, fitosanitarios y otros productos para la salud o limpieza animal deberán almacenarse en un lugar seguro, bien vigilado y claramente señalizado.

Si el agua no procede de la red de suministro municipal, el titular de la explotación debe efectuar controles de calidad, al menos una al año.

Se deberá realizar, al menos una vez al día, una revisión del estado sanitario de los animales que abarcará a todos los grupos de animales de la explotación.

Para la observación y aislamiento de animales que deban mantenerse apartados de los demás por razones de salud o bienestar animal, la explotación deberá tener la capacidad de crear un espacio adecuado (permanente o temporal).

Cuando se realice reposición externa, la granja deberá disponer de una superficie suficiente (ya sea permanente o temporal) para poner en cuarentena a los animales.

Existe una serie de medidas para la gestión y ahorro de agua y energía, así como otros aspectos medioambientales que deben cumplir las explotaciones. Para ello, deberán disponer de un plan de gestión de residuos integrado en el Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas (SIGE).

Con el fin de garantizar un uso eficiente del agua, las explotaciones deben cumplir con las siguientes condiciones:

La acometida y el suministro de agua para los animales y para la limpieza de la explotación deben disponer de una configuración que optimice su consumo, evitando en la medida de lo posible las pérdidas.

Deben utilizarse sistemas de alta presión para la limpieza de los alojamientos de los animales y equipos, siempre y cuando sea posible, en función del sistema productivo.

Se utilizarán equipos de bebida adecuados para cada categoría específica de animales presentes en la explotación, que garanticen la disponibilidad y el ahorro de agua.

Las explotaciones de producción y reproducción clasificadas como explotaciones para la producción de leche y mixta, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Las zonas de ordeño y almacenamiento de leche deberán estar diseñadas para minimizar el riesgo sanitario originado por el tránsito tanto de personas como de vehículos.

Cumplir los criterios de higiene recogidos en el Reglamento (CE) 853/2004.

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REQUISITOS DE BIENESTAR ANIMAL DE LAS EXPLOTACIONES BOVINAS

Todas las explotaciones ganaderas deben cumplir los requisitos mínimos de bienestar animal. Para garantizar el máximo bienestar y reducir el riesgo de accidentes y enfermedades, las instalaciones permanentes deben contar con un lugar para acostarse con un suelo uniforme y una cama cómoda, limpia y seca. La zona de descanso debe estar libre de rejas y lo más alejada posible de ellas.

Todas las explotaciones bovinas se encuentran sometidas a las siguientes limitaciones respecto a las siguientes prácticas y procedimientos:

No justificados por motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los animales de conformidad con la normativa pertinente.

Que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea.

La amputación del rabo y la modificación o la mutilación de la lengua.

Las excepciones contempladas únicamente podrán realizarse en beneficio de los animales o, si fuera necesario, para la protección de las personas que estén en contacto directo con ellos.

Se prohíbe el uso de aparatos que emitan descargas eléctricas que no sean los destinados al cercado o las picas eléctricas en los términos establecidos en la normativa. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar su uso durante el periodo necesario para el amaestramiento, siempre que se examine convenientemente y, si fuera necesario, reajustando a cada animal. En cualquier caso, no deberán utilizarse durante la gestación y el periodo inmediatamente perinatal.

Los terneros de edad superior a 8 semanas de edad no se mantendrán en recintos individuales, salvo recomendación veterinaria.

Se prohíbe atar el rabo de las vacas de forma permanente.

CONDICIONES SOBRE UBICACIÓN Y SEPARACIÓN SANITARIA PARA EXPLOTACIONES DE NUEVA INSTALACIÓN

Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infectocontagiosas en el ganado bovino, las autoridades competentes podrán establecer en su territorio distancias entre las explotaciones de bovino de nueva instalación con respecto a las explotaciones ya existentes, y con respecto a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario.

De manera general, las explotaciones de ganado bovino estarán ubicadas de tal forma que se minimicen ruidos y olores en las poblaciones cercanas. Su orientación permitirá las mejores condiciones de ventilación natural, de gestión energética y de iluminación.

La autoridad competente podrá limitar la instalación y ampliación de explotaciones de ganado bovino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables.

Con el objeto de evitar impactos negativos sobre el medioambiente, los proyectos de construcción de nuevas explotaciones de ganado bovino se someterán al proceso de evaluación ambiental simplificada.

GESTIÓN DE ESTIÉRCOLES DE LA EXPLOTACIÓN

Se deben gestionar los estiércoles reduciendo la diseminación de agentes patógenos y los riesgos de filtración y escorrentías.

En caso de que el titular de la explotación realice la valoración agronómica de los estiércoles en el suelo, deberá disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada.

El titular de la explotación bovina es el responsable de asegurar la trazabilidad de los estiércoles.

Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación:

Siempre que no implique la mezcla con estiércoles de otras explotaciones.

Siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado anterior.

Si se almacena estiércol sólido en la propia granja, hay que tener un área designada para ello con un suelo impermeabilizado que esté diseñado para detener la fuga de cualquier posible lixiviado.

Las explotaciones de nueva instalación de los Grupos II y III, y todas las explotaciones existentes de los Grupos III y IV, deberán cubrir el estiércol durante el tiempo que lo almacenen en su explotación.

En el caso de generar purines, la explotación deberá disponer de un sistema de almacenamiento delimitado perimetralmente y en cumplimiento con los requisitos de ubicación establecidos por la autoridad competente en la autorización concedida.

Estos sistemas de almacenamiento:

Deberán contar con materiales adecuados para estar impermeabilizados, natural o artificialmente, para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, así como las pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica.

Deberán contar con el tamaño adecuado para poder almacenar el purín producido durante los periodos en los que no es posible proceder a su aplicación al campo y, al menos, durante 3 meses.

Deberán estar diseñados de tal modo que se evite el contacto de los animales con las emisiones generadas.

Para el cálculo del volumen del sistema de almacenamiento se podrán utilizar los valores que figuran en el ANEXO IV.

LIBROS DE REGISTRO

Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de formato aprobado por la autoridad competente.

Dicho libro se llevará de forma manual o informatizada, y será accesible para la autoridad competente, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos 3 años de actividad de la explotación.

No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que, al aumentar y sobrepasar el límite de su grupo, no superen en 50 UGMs el límite inferior del nuevo grupo.

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES DE GANADO BOVINO

El titular de la explotación deberá facilitar a la autoridad competente:

La información necesaria para el registro de su explotación antes del comienzo de su actividad (Obtener código REGA).

La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación, incluidos aquellos que supongan un cambio de clasificación.

Asimismo, deberá comunicar a las autoridades competentes las técnicas aplicadas en la explotación con la finalidad de mitigar las emisiones de gases contaminantes y de gases de efecto invernadero a la atmósfera.

Posteriormente, deberán presentar anualmente (antes del 1 de marzo de cada año), una declaración de dichas técnicas aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

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